El notariado en Cataluña y Barcelona. Libros legales

El notariado en Cataluña

La notaría en Barcelona y Cataluña, y la función del notario han tenido una papel muy importante en el crecimiento económico de esta región de España. En este artículo se hace un repaso a la historia de esta institución.

Los precedentes: el tabulario y el tabelio

El notario actual, revestido de la prerrogativa esencial de fe pública, es una creación medieval, resultado del renacimiento legal del derecho en el siglo XII. Ahora bien, se pueden encontrar antecedentes de la función notarial en el mundo antiguo, especialmente en el derecho romano. Hay autores que quieren ver todavía en el derecho romano una influencia del derecho helénico, del antiguo Egipto y otras culturas.  Así, se habla de los escribanos egipcios, hebreos, indios o griegos, que solo se encargaban de la redacción de los contratos y que actuaban junto con los magistrados, a los cuales competía realmente la función *autenticadora.

Aun así, los precedentes más claros del notario medieval son romanos, y se concretan en el tabulario y, especialmente, el tabelio. Los tabularios eran funcionarios públicos, auxiliares de la curia municipal y que desplegaban funciones fiscales y censales. Por su parte, los tabeliones (de tabela o tableta para escribir y, por metonimia, escritura o contrato) eran letrados particulares, técnicos en aspectos del derecho, que redactaban y conservaban documentos relacionados con la actividad privada. Y, si bien no tenían la consideración de funcionarios y no podían impartir la fe pública, en época postclásica se encontraban bajo el control del poder público y en la práctica su función adquirió un crédito creciente.

Los tabeliones romanos sobrevivieron a la caída del Imperio de Occidente y, en Oriente, perduraron en el Imperio bizantino. Y, con el tiempo, se fusionaron con los tabularios y empezaron a emplear el título genérico de notarius, proveniente de la cancillería imperial.

Pero el tabelio era más un profesional que un funcionario. Sus escrituras eran solo documentos de cariz técnico y no disfrutaban de fe pública, reservada a las autoridades, ante las cuales se documentaban con bastante probatoria los negocios jurídicos privados.

En la Hispania visigótica no había personas especialmente designadas por la ley para redactar y autenticar los documentos privados. Cierto que el sistema de derecho visigótico estaba dominado por la idea de escrituralidad, con el despliegue de una amplia clase profesional de escritores, dedicados tanto a los contratos entre particulares como la redacción de los actos judiciales. Aun así, el valor del documento, que se redactaba de acuerdo con unos formularios, no arraigaba en la autoría del escribiente, sino en la suscripción del otorgante y de los testigos. Por eso, no tenían valor probatorio y, en caso de duda, correspondía al juez decidir sobre su autenticidad y validez.

En los siglos altomedievales, en los cuales el patrimonio cultural de Occidente se encuentra en manos de la Iglesia, los textos conservados manifiestan la escasez de personas con conocimientos suficientes para redactar documentos. Por eso, también en los reinos hispánicos, siguiendo la tradición carolingia, los escribientes eran generalmente los clérigos (presbiterio, daconi, levitae…), las personas más cultas, que trabajaban con formularios y que aun así, no podan ser considerados notarios, sino simples *amanuenses.

A partir del siglo XI, se desarrolla el estamento de los scriptores, muchos de ellos ya laicos y con un tecnicismo profesional más depurado.

A diferencia otros reinos hispánicos, en los condados catalanes se produce una fuerte progresión de los escribientes, clérigos con elevado nivel profesional que actúan tanto para las instituciones eclesiásticas como para las villas y poblados. Su preparación técnica era alta, a buen seguro por la enseñanza que recibían a los escritorios monacales y en las escuelas catedralicias. Y en la Cataluña Nueva, a las postrimerías de la época condal, son cada vez más frecuentes los escribientes laicos, que se acabarán imponiendo.

Del escribiente al notario

Está en el siglo XIII que se produce la principal inflexión en la evolución histórica del notariado, al consagrarse la transformación del simple escribiente en notario público y de la escritura en instrumento público. El notario será, desde entonces, la persona dotada de fe pública y el instrumento disfrutará de validez jurídica ante el poder correspondiente.

Como todos los fenómenos históricos, este cambio se produce por una serie de factores que actúan en conexión. Por ejemplo, el fortalecimiento del poder real ante los poderes feudales, la aparición de los municipios como institución, la expansión urbana, con el resurgimiento de las ciudades y la burguesía, la activación del tráfico comercial y mercantil, y la misma difusión del papel.

Aun así, el factor más determinante fue la conocida como recepción romanista o renacimiento del derecho, que se inicia en Bolonia al final del siglo XI, con la recensión crítica de la obra de Justiniano, y se manifiesta plenamente en el siglo XII, en Italia con la escuela de los glosadores y en Francia con la de los legistes. Además, se produce la recopilación del derecho
eclesiástico, con las Decretales de los papas. De este modo, dos nuevas ciencias, la legística y la canonística, constituyen la máxima expresión de este movimiento jurídico renovador, que transformó la institución notarial.

Así, a los primeros decenios del siglo XIII encontramos ya plenamente introducido el notariado en la península, con un ordenamiento legal explícito y con la concesión de las primeras escribanías a favor de notarios titulares, por parte del poder público, que se irá apropiando del derecho de nombrarlos, o por corporaciones con facultad expresamente concedida por él.
La constante vinculación inicial de estas escribanías a parroquias, catedrales y monasterios deriva de la provinencia eclesiástica de la mayoría de escribientes de los siglos anteriores.

En Cataluña, con un grado muy elevado de desarrollo de la institución, por una plena admisión del derecho civil y canónico, y una alta profesionalidad de los nuevos notarios, no fue necesaria una primera normativa general sobre la función notarial, como sí hizo falta en otras riendas. Desde el final del siglo XII, los obispos y abades, como también los condes y barones y algunas villas y ciudades venían nombrando notarios. Y el mismo hicieron los condes reyes, mediante concesión *enfitéutica de escribanías locales, a la vez que por numerosos privilegios reconocieron el derecho de crear notarios a diferentes monasterios y lugares reales.

En Mallorca, restó establecido el notario público por ordenamiento legal de Jaime I de 1230, completado por otros privilegios de 1247 y 1256. En València, el notario público se instaura también ex *lege por el privilegio de Jaime I de 1239. En el Aragón, fue establecida la noción de notario público a la compilación de Huesca de 1247, con el precedente del Fuero de *Jaca. En Navarra, los principios notariales del Fuero de *Jaca fueron recogidos por los de Astilla (1280) y Pamplona.

Finalmente, en los amplios territorios de la corona castellana (Asturias, Galicia, León, las dos Castillas, Extremadura, Andalucía y Murcia) hubo una implantación bastante uniforme del notario público, dicho aquí con preferencia “*escribano”. Aun así, será la normativa *alfonsina (Alfonso X el Sabio) la que implicará la recepción del ius commune a Castilla, con el Fuero Real (1255), el Espéculo (1260) y Las Partidas (1270-1280).

El desarrollo de la institución hasta el siglo XIX

Desde su implantación a los primeros decenios del siglo XIII hasta la Ley marco de 1862, el notariado pasa por una etapa muy compleja y difícil de sintetizar. Esta larga y fecunda etapa se puede caracterizar por: las diferentes fuentes jurídicas que regulan la institución, la multiplicidad de tipo de notarios que existen, la confusión de competencias y, como consecuencia de esto, las continuadas pugnas internas entre unos y otras, además de la alienación de los oficios.

En primer lugar, las fuentes del derecho que regulan el notariado son diversas. Por ejemplo, los privilegios reales, los señoriales o las ordenanzas municipales, instituciones todas ellas dotadas de una autoridad de la cual emana la fe pública. Y van dirigidas a regular aspectos generales o concretos de la institución: nombramientos de notarios, redacción del documento, formación o traspaso de protocolos, edad mínima para el ingreso, idoneidad, tasas, constitución de colegios y un largo etcétera.

En Cataluña, como en los otros reinos hispánicos, son innumerables las disposiciones de monarcas, señores y municipios que se promulgan en esta línea. Así, de manera paralela al afirmamiento del notariado laico, la institución fue reglamentada por la monarquía (provisiones de Alfonso II de 1289 sobre los exámenes, de Alfonso III de 1333 sobre la edad mínima y la idoneidad para el cargo, de Pedro III de 1351 sobre los registros notariales…) y por los municipios (costumbres de Girona, Lleida y Tortosa).

En cuanto a los diferentes tipos de notarios, si bien las primeras concesiones habían sido hechas a favor de eclesiásticos, en el decurso del siglo XIII los laicos se impusieron en el conjunto de la institución notarial. Y, a pesar del refuerzo progresivo de las monarquías hispánicas, había en la época feudal una disgregación de la autoridad, de forma que reyes, señores y municipios nombraban sus propios notarios, con la diversidad consiguiente. Además , la concesión de notarías era considerada como una renta jurisdiccional más y, así, las escribanías podían ser cedidas, vendidas, arrendadas o establecidas en enfiteusis.

De este modo, los titulares se distinguían más que por su oficio o por el trabajo encargado, en el campo judicial o extrajudicial, por la autoridad bajo la cual autorizaban los documentos públicos. Así, se podía ejercer, a veces simultáneamente, la función de notario público de una ciudad en la esfera contractual privada, de notario real nombrado
directamente por el monarca con competencia ubico y también en el campo judicial, de notario señorial laico o eclesiástico (episcopal, abacial, apostólico…) o de notario imperial, como igualmente, de escribano de la Cancillería o de la corte del *veguer y del alcalde, con funciones de auxiliar judicial. Había todavía los notarios causídicos o procuradores ante los
tribunales.

En cuanto al oficio notarial, el ordenamiento jurídico es muy complejo y variable. Para obtener la autoridad notarial, los candidatos tenían que cumplir una serie de requisitos personales y de capacitación: barón; hombre libre; edad mínima, entre 20 y 25 años; cristiano; de buenas costumbres; aptitud gramatical y jurídica, etcétera. La notaría era un arte o técnica, más que no una ciencia o estudio teórico de las bases jurídicas. Por eso, eran pocos los notarios que habían cursado estudios generales y, de hecho, aprendían *morando *in *arte, con unos años de práctica -de dos a ocho- junto a un notario y con ayuda de formularios.

Después, pasaban los exámenes ante la autoridad correspondiente prestaban juramento y obtenían el título. En algunas ciudades importantes se constituyeron, en el transcurso de los siglos bajomedievales, los colegios de Notarios, regidos por priores (Barcelona, Girona, Lleida, Tarragona, Tortosa, Vic, Cervera, Figueres, Castelló d’Empúries…). Con la colaboración de las autoridades municipales, estas corporaciones de cariz local se ocuparon de regular la profesión.

Durante la edad moderna tuvo lugar un cierto estancamiento en la evolución histórica de la institución. En la Corona de Aragón, con la normativa de Felipe V, impregnada de un notable espíritu centralizador, se introdujeron cambios notables y se produjo un mayor control por parte de los órganos de poder, con una tendencia clara a la uniformización del notariado respecto de Castilla.

Así, el Decreto de Nueva Planta afectó algunos aspectos de la organización y de las ordinaciones notariales, si bien estas fueron confirmadas por el Real despacho de 1736 y la disposición de 1755. A la vez, estas últimas normas supusieron la introducción en Cataluña del protocolo castellano, con las matrices originales de las escrituras y la redacción única del documento.

El notariado contemporáneo

En el marco de la renovación legislativa y del proceso codificador español del siglo XIX, fruto de las revoluciones liberales, la Ley Orgánica del notariado de 28 de mayo de 1862, todavía vigente después de ciento cincuenta años de su promulgación, supuso una renovación trascendental de la institución, con la superación de las complejas etapas anteriores y el inicio del notariado contemporáneo, el cual ha mantenido la esencia de esta norma marco hasta la actualidad. Después de varios proyectos se presentó el proyecto definitivo a las Cortes españolas el 1859 y fue aprobado tres años después.

En síntesis, la Ley del notariado de 1862 contenía los principios básicos siguientes: unificación de la profesión notarial, considerando el cargo como función pública y estableciendo una sola clase de notarios en todo el reino; separación de la fe pública judicial del extrajudicial, como resultado de la situación creada desde las Cortes de Cádiz; organización jerárquica del notariado, a través del Ministerio de Gracia y Justicia, de los regentes de las audiencias -hoy la Dirección General de los Registros y del Notariado- y de los colegios de notarios; demarcación de distritos, de acuerdo con los partidos judiciales; selección rigurosa para el ingreso, mediante un sistema de oposiciones; retribución por arancel; y reconocimiento exprés de la titularidad del Estado sobre los protocolos, a pesar de que bajo la custodia de los notarios archiveros.

Desde la Ley marco de 1862 se han dictado un total de seis reglamentos -1862, 1874, 1917, 1921, 1935 y 1944-, como también numerosas disposiciones, que han rectificado o modificado algunos aspectos formales y de contenido de la mencionada Ley. Al fin y al cabo, la legislación vigente de la institución notarial la constituye el Reglamento de 2 de junio de 1944, aunque con las variaciones que se le han hecho, especialmente en los años 1967, 1982 y 1984.

Aun así, la integración de los corredores de comercio, la aprobación de un nuevo régimen disciplinario, la incorporación efectiva de las nuevas tecnologías, la nueva legislación para la prevención del fraude fiscal, así como la evolución de la misma función como servicio público, aconsejó una profunda adaptación. Es por eso por lo que en enero de 2007 (Real Decreto 45/2007, de 19 de enero), se aprobó una nueva reforma del Reglamento, que supuso cambios importantes a muchos niveles.

En España encontrarás alrededor de 3.000 notarios repartidos por todo el territorio, así que te será sencillo encontrar alguno cerca de tu residencia. Descubre las muchas formas en que te pueden ayudar, por ejemplo, al realizar una compraventa de un bien asesorándote antes.

Referencia: Archivo Histórico de Protocolos de Barcelona – Colegio de Notarios de Cataluña

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Foto por patriciojorge70 formulario PxHere.

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